JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-490 Y 491/2008.

ACTORES: DORA DIANA GUTIÉRREZ VIRGEN Y RAYMUNDO TARÍN RUIZ.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN COMONDÚ, AMBOS, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-490/2008 y SUP-JDC-491/2008, promovidos por Dora Diana Gutiérrez Virgen y Raymundo Tarín Ruiz, contra diversos actos atribuidos a los comités: Directivo Estatal y Comité Directivo Municipal en Comondú, ambos, del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, relacionados con la elección de delegados a la Asamblea Estatal y candidatos Consejeros Estatales.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

1. El veinticinco de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Comondú, Baja California Sur, para la elección, de delegados numerarios a la Asamblea Estatal, así como a la Asamblea Nacional y candidatos Consejeros Estatales, en la cual los actores fueron elegidos como delegados numerarios a la Asamblea Estatal.

 

2. El seis de diciembre siguiente, el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de este partido en Baja California Sur que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional había resuelto ratificar los acuerdos tomados en la citada asamblea municipal.

 

3. El dieciséis siguiente, se pretendió realizar la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, sin que fuera posible, al no reunirse el quórum necesario.

 

4. El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur determinó reponer el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales.

 

5. El veintidós de mayo de dos mil ocho, el Secretario General del Partido Acción Nacional le comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de este partido en Baja California Sur que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido había resuelto:

a)       autorizar la convocatorio para celebrar una asamblea estatal en dicha entidad el veinte de julio del presente año, con motivo de la elección del Consejo estatal que cubrirá el periodo dos mil ocho-dos mil once;

b)       autorizar las convocatorias para las asambleas municipales que se celebrarán, entre otros, en Comondú, el veintidós de junio del presente año, a efecto de elegir delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales;

c)        aprobar las normas complementarias para las referidas asambleas.

 

6. En la misma fecha, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal de Comondú, a fin de elegir delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales.

 

7. El veinte de junio siguiente, el Comité Directivo Estatal referido emitió la convocatoria a la Asamblea Estatal, en la cual se elegirían a los consejeros estatales.

 

8. El veintidós de junio de dos mil ocho se llevó a cabo la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Comondú, en la que se eligieron delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de junio, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la ejecución y los resultados de la asamblea municipal de Comondú, realizada el veintidós de junio pasado, y la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del citado partido en el referido Estado, así como las normas complementarias a dicha convocatoria para realizar la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur el veinte de julio de dos mil ocho, a fin de elegir Consejeros Estatales.

 

El tres de julio de dos mil ocho, fueron recibidos en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

En la misma fecha, los asuntos se turnaron a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, se radicó y admitió la demanda y se cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previamente al estudio del presente juicio resulta necesario precisar cuál es la normativa orgánica y procesal aplicable para dictar resolución en este juicio, toda vez que el primero de julio pasado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Para lo anterior, se tiene presente que el texto de los artículos primero, segundo y tercero, de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en su orden, son del tenor siguiente:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo Primero. En un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentra integrada y en funciones, deberá:

I. Formular y aprobar, conforme a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Proyecto de Acuerdo para la reasignación de recursos presupuestarios destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, o en su caso la ampliación de los mismos, que permitan dotar a las cinco Salas Regionales del propio Tribunal de los recursos materiales y personal jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las facultades y ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes materia del presente Decreto;

II. Se faculta a la Comisión de Administración para determinar los cambios necesarios en la asignación de plazas presupuestarias del personal jurídico y administrativo adscrito a la Sala Superior a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior; lo anterior con pleno respeto a los derechos laborales del personal que resulte afectado;

III. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, aprobar las transferencias presupuestarias que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del transitorio Vigésimo Primero del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, y

IV. Lo dispuesto en la fracción inmediata anterior deberá quedar cumplimentado en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la solicitud que, en su caso, formule la Comisión de Administración al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Artículo Tercero. En todo caso, las Salas Regionales iniciarán el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales a más tardar en treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como la demanda presentada fue recibida y turnada el tres de julio, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente. Asimismo, como en los transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que las facultades conferidas a las Salas Regionales serán ejercidas por la Sala Superior, hasta en tanto aquéllas no se instalen, lo cual no ha ocurrido, esta Sala Superior tiene competencia para resolver el presente asunto, como se demuestra en el siguiente apartado.

 

SEGUNDO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los transitorios primero a tercero transitorios de las reformas a la citada ley orgánica, referidas en el apartado anterior; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se reclama la afectación del derecho de asociación política, en su modalidad de afiliación a un partido político, pues se impugna la elección de dirigentes del Partido Acción Nacional en Baja California Sur.

 

TERCERO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues los actores impugnan los mismos actos reclamados, emitidos por las mismas autoridades; por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-491/2008, al expediente del juicio SUP-JDC-490/2008, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

CUARTO. Identificación del acto reclamado. De acuerdo a la jurisprudencia S3ELJ 04/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En virtud de este deber a cargo del juzgador de analizar en forma íntegra la demanda y conocer con exactitud la intención del actor.

 

En el caso, en la demanda se refieren con actos reclamados, la emisión de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal, así como celebración de la Asamblea Municipal celebrada en Comondú, el pasado veintidós de junio; sin embargo, es posible advertir que la pretensión de los actores también consiste en impugnar la determinación del Comité Directivo Municipal de reponer el procedimiento de elección de consejeros estatales, de veintitrés de abril de dos mil ocho y, consecuentemente, la convocatoria a la asamblea municipal referida, lo cual hace evidente que tales actos deben tenerse como reclamados en el presente caso.

 

En efecto, los actores expresan como causa petendi, que no obstante haber participado en la asamblea municipal de su partido en Comondú, cuya validez no fue cuestionada y haber sido electos en ella delegados numerarios a una asamblea estatal cuyo objeto sería elegir Consejeros Estatales de su partido en Baja California Sur, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en ese estado repuso el procedimiento para celebrar la referida asamblea estatal, por lo que convocó a otra asamblea municipal en el citado municipio, dejando sin efecto lo acordado en la primera.

 

La pretensión de los actores estriba, entonces, en que se respete la plena validez de los acuerdos y decisiones tomadas en el asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete y, por lo tanto, se les tutele su derecho a participar y ejercer su derecho al voto para elegir Consejeros Estatales en la asamblea estatal del próximo veinte de julio, en virtud de haber sido electo como delegado numerario a dicha asamblea en la asamblea municipal celebrada en Comondú el veinticinco de noviembre de dos mil siete, dejando sin efectos la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio pasado.

 

Los actores estiman que el derecho referido se ve vulnerado por haberse llevado a cabo de nueva cuenta la asamblea municipal de su partido, para elegir delegados numerarios a la asamblea estatal, lo cual ocurrió en razón de la decisión tomada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur el veintitrés de abril de dos mil ocho, consistente en reponer el procedimiento de elección de Consejeros Estatales, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales, entre ellas, la de Comondú.

 

De lo anterior se sigue que la pretensión de los actores consiste en combatir el acto de veintitrés de abril de dos mil ocho, es decir, la decisión de reponer el referido procedimiento de elección de Consejeros Estatales, incluyendo la celebración de una nueva asamblea municipal en Comondú.

 

Esta decisión trajo como consecuencia, por una parte, la pérdida de validez de la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, en la cual, los actores habían sido elegidos delegados numerarios a la asamblea estatal en la que se elegirán Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Baja California Sur; por la otra, también generó como consecuencia que se emitiera una convocatoria a una nueva asamblea municipal, la que se llevó a cabo el pasado veintidós de junio.

 

Por tanto, en el caso deben tenerse como actos reclamados destacadamente, tanto la decisión de veintitrés de abril pasado, relativa a reponer el procedimiento de elección de consejeros estatales, así como la emisión de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal, actos emitidos por el Comité Directivo Estatal referido, además de la emisión de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal, así como celebración de la Asamblea Municipal celebrada en Comondú.

 

QUINTO. Causas de improcedencia. De los documentos remitidos por la responsable como demandas de los actores y los respectivos escritos de presentación, se observa que son copias fotostáticas de las demandas originales, de lo cual podría concluirse que son insuficientes para denotar la voluntad de los actores, de interponer los presentes juicios.

 

Sin embargo, en el caso existen circunstancias particulares que permiten concluir que, en el caso, se encuentra probado que las demandas presentadas por los actores incluían su firma autógrafa, razón por la cual no es posible desecharlas.

 

Para lo anterior, se parte de la base de que, conforme al criterio reiterado por esta Sala Superior, el desechamiento de los medios de impugnación constituye un medio extraordinario de conclusión del proceso, que tiene como consecuencia impedir la resolución de la controversia por parte del órgano jurisdiccional, ordinariamente relacionado con presupuestos necesarios para la integración de la relación jurídico-procesal o requisitos legales para la emisión de una sentencia de mérito, los cuales se traducen en una limitación permitida a la tutela judicial efectiva, razón por la cual la interpretación de las causas de improcedencia debe hacerse de forma restrictiva, a fin de que se actualicen a los supuestos expresamente consignados en la norma.

 

Por la misma razón, también se exige que los hechos que conforman el supuesto jurídico de las causales de improcedencia, deben quedar acreditados plenamente, a fin de no generar limitaciones indebidas al citado derecho fundamental, razón por la cual al existir duda sobre la prueba de los hechos constitutivos, la causal de improcedencia debe desestimarse y abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

En el caso, al remitir las demandas, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Comondú Baja California Sur, órgano ante el cual se presentaron, refirió expresamente que las mismas estaban firmadas por los actores.

 

Asimismo, en el informe circunstanciado, los órganos responsables no hacen valer como causa de improcedencia, el que las demandas se hubieran presentado en copia certificada.

 

Por tanto, si el órgano responsable encargado de recibir la demanda refiere en el escrito de envío que la demanda fue firmada por los actores, y al momento de rendir su informe circunstanciado no realiza alguna manifestación al respecto, tal actitud procesal debe ser entendida en el sentido de que en las demandas presentadas originalmente, y que tuvo a la vista, se asentó la firma autógrafa, pues que de otra forma, lo lógico y natural sería que la responsable hubiera realizado alguna manifestación en ese sentido.

 

Además, como se destaca más adelante, en los documentos remitidos por la responsable no se asentó razón de recibido, algún sello o de impresión que hiciera sus veces o algún medio por el cual se hiciera constar su recepción, para demostrar que el remitido fue el presentado por el actor.

 

Por lo anterior, a partir de la actitud asumida por la responsable, y partiendo del principio de la buena fe, rector de la actividad jurisdiccional, es posible afirmar que las demandas presentadastienen la firma autógrafa, y no es posible sostener la postura contraria de modo categórico, lo cual sería indispensable para que se actualizara la causal de improcedencia, razón por la cual no es posible desechar la demanda.

 

La autoridad responsable afirma que la acción intentada por el actor es improcedente, en razón de que la demanda fue presentada extemporáneamente y por lo tanto procede desecharla, pues la asamblea municipal se celebró el veintidós de junio, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los actos reclamados, de forma que el plazo para la interposición del presente juicio corrió del veintitrés al veintiséis de junio, por lo que si la demanda se presentó hasta el día veintisiete, en su concepto resulta claro que la demanda se presentó de forma extemporánea.

 

Como ya se dijo, los hechos que conforman los supuestos de desechamiento de los juicios deben quedar acreditados plenamente.

 

En el caso, la responsable afirma que los actores conocieron el acto reclamado el veintidós de junio, fecha en la cual se celebró la asamblea municipal referida, en tanto que las demandas que originaron los presentes juicios se presentaron el veintisiete de julio pasado.

 

Aún en el supuesto de que los actores hubieran participado en la asamblea referida, circunstancia que no se encuentra aceptada en las demandas, ni demostrada en autos, pues en el acta no se hace referencia a los asistentes, ni se acompaña la lista de asistencia correspondiente, no se actualiza la causal de improcedencia invocada, pues la afirmación en el sentido de que la demanda se presentó el veintisiete siguiente no se encuentra demostrado en autos, ya que ni en las demandas, ni en los escritos de presentación dirigidos a la responsable, se asentó alguna razón de recibido o sello que haga sus veces, en el cual se haga constar la fecha y hora de recepción de la demanda, el cual constituye el medio a través del cual ordinariamente se demuestra el momento de la recepción.

 

Asimismo, en autos no existe algún otro medio de convicción con el cual se acredite tal circunstancia, razón por la cual se estima que la responsable no cumplió con la carga de acreditar su afirmación, conforme a lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por el contrario, los escritos de presentación de demanda dirigidos al comité municipal responsable, tienen fecha de veintiséis de junio de dos mil ocho, lo cual genera un indicio en el sentido de que la demanda se presentó en esa fecha, mismo que al no estar desvirtuado, lleva a considerar que tales documentos se entregaron en esa fecha.

 

Ahora, respecto a los restantes actos impugnados, relativos a la determinación del Comité Directivo Estatal de reponer el procedimiento de elección de consejeros estatales, así como la emisión de las convocatorias a la asamblea tanto estatal como municipal, en autos no se encuentra demostrado que los actores tuvieran conocimiento de su emisión, por lo siguiente:

 

Respecto a las convocatorias referidas, esta Sala Superior ha sostenido que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 18 y 35 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, llevan a concluir que las convocatorias a las referidas asambleas deben ser comunicadas a todos los miembros activos de dicho partido a través de los estrados del Comité Directivo Municipal y con su publicación en los órganos de difusión del partido.

 

Tal determinación se reitera en el artículo 1° de las normas complementarias de ambas convocatorias, cuando se establece la forma de notificar la convocatoria y normas complementarias.

 

En el caso, el órgano responsable no demostró que, como lo prescriben las normas antes referidas, las convocatorias se hayan comunicado a las militantes del partido a través de los estrados del Comité Directivo Municipal ni que se publicara en los órganos de difusión del partido, razón por la cual no es posible concluir que los actores tuvieron conocimiento de su emisión en las fechas respectivas.

 

Ahora, por lo que hace al acuerdo que repone el procedimiento de elección de concejales estatales, emitido por el Comité Directivo Estatal el veintitrés de abril de dos mil ocho, tampoco existe en autos constancia alguna que demuestre tal situación.

 

Por tanto, se podría concluir, en el mejor de los casos, que los actores tuvieron conocimiento de esos actos, si hubieran participado en la asamblea municipal, momento a partir del cual iniciaría el plazo para la interposición del presente juicio, por lo que el mismo estaría en tiempo, como ya se demostró anteriormente.

 

También se hace valer como causal de improcedencia, el hecho de que los actores participaron en la asamblea municipal de veintidós de junio, razón por la cual la responsable afirma que consintieron la emisión de la convocatoria respectiva.

 

Como ya se dijo, en autos no se encuentra demostrado que los actores acudieron a dicha asamblea municipal, razón por la cual el hecho en que la responsable hace descansar su afirmación no se encuentra demostrada, por lo que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia en comento.

 

También se hace valer como causal de improcedencia el incumplimiento al principio de definitividad, pues los actores no agotaron el medio de defensa previsto en el capítulo de impugnación de las normas complementarias de la convocatoria a la asamblea municipal, para impugnar los resultados de la misma.

 

La causal referida deviene improcedente respecto del acuerdo que ordenó reponer el procedimiento de elección de miembros del consejo local, así como la emisión de las convocatorias correspondientes, pues dicho medio de defensa no procede contra los mismos, ni se advierte que en la normativa interna del Partido Acción Nacional exista algún medio de defensa a favor de los militantes para impugnar tales actos y conseguir la restitución de sus derechos.

 

Respecto a la asamblea municipal, esta Sala Superior ha sostenido que cuando un recurso intrapartidario únicamente prevea la fecha límite de presentación y la autoridad ante quien debe presentarse, pero no regule lo relativo al tiempo de tramitación, el periodo probatorio, y el tiempo para su resolución, se impide que los militantes interesados tengan plena certeza acerca de la viabilidad de la impugnación, elementos indispensables para considerar que se trata de un verdadero recurso.

 

Por tanto, tales medios de defensa ya no constituyen medios que resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos de esta clase que hayan sido transgredidos, de manera que no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales de orden federal.

Tal criterio se sostuvo al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-440/2008, el dos de julio pasado, por mayoría de cuatro votos.

 

En el caso, los medios de defensa previstos en la convocatoria únicamente establecen el plazo para su presentación y la autoridad ante la cual debe hacerse, de modo que, en el presente caso, procede que respecto al acto reclamado referido acudan, per saltum, a la presente instancia.

 

De este modo, lo procedente es desestimar las causales de improcedencia hechas vales por los actores.

 

SEXTO. Demandas. Las demandas presentadas por los actores son esencialmente idénticas, razón por la cual se considera suficiente transcribir una de ellas, que es del tenor siguiente:

 

Que acudo directamente a esa Sala Superior en busca de la protección de mis derechos político-electorales agraviados por los sucesos acontecidos de manera irregular y por ende por los resultados de la asamblea municipal realizada en Cd. Constitución, B. C. S., el pasado 22 de junio, lo que a su vez ocasionaría que en la asamblea estatal programada para el 20 de julio próximo por una parte se efectúe con delegados numerarios y candidatos al consejo estatal emanados de una asamblea que se realizó con muchas violaciones a sus propias normas complementarias, pero además también se ocasiona que no se respeten derechos partidistas ganados por varios militantes en la asamblea municipal de la misma Cd. Constitución el 25 de noviembre de 2007, lo anterior por los términos fuera de proceso estatutario en que fue emitida la convocatoria y las normas complementarias a la asamblea estatal, y los términos fuera de proceso estatutario en que se pretende efectuar el 20 de julio la asamblea estatal para cambiar el Consejo de B. C. S., dichos términos, implican no respetar entre los de muchos militantes mas, mi derecho ya ejercido de votar por candidatos a consejeros estatales y delegados numerarios en una asamblea municipal, en la próxima asamblea estatal que se pretende realizar el 20 de julio del 2008.

 

Y acudo directamente a esa H. Sala, en virtud de que en primer lugar, el Partido Acción Nacional no cuenta con un órgano interno con la capacidad de restituir los derechos vulnerados a los miembros activos, toda vez que las instancias existentes dentro de dicho instituto político, sólo pueden emitir recomendaciones carentes de imperatividad y obligatoriedad para los órganos del partido responsable de la vulneración de los derechos político-electorales del militante, tal y como se describe en la sentencia definitiva del expediente 252-2004 de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, pronunciada por esa H. Sala Superior.

 

Acudo directamente a esa Sala porque en segundo lugar, las convocatorias a la asamblea municipal y estatal que estoy impugnando, si bien en sus normas complementarias otorgan un mecanismo de impugnación, este mecanismo ni es del todo claro, ni establece la forma en que debe interponerse el recurso, ni define un tiempo probatorio, ni se prevén los medios ni pruebas aceptadas ni define las garantías que tendré para que se respeten los reglamentos y derechos vulnerados, pero sobre todo, porque de los pocos pasos del proceso de impugnación que describe esta convocatoria, se puede observar que al seguir los tiempos descritos se corre el riesgo de que no se respeten los derechos substanciales que son objeto de este litigio, lo que podría convertirse en un acto de imposible reparación, pues la asamblea estatal tiene definida fecha exacta a sólo treinta días para su realización y al esperar los tiempos internos sin garantías plenas, puede ocasionar que en caso de tener que acudir a esa instancia lo esté haciendo casi fuera de tiempos para la resolución oportuna por parte de esa Sala Superior, razonamiento similar describe la sentencia pronunciada por esa Sala al expediente SUP-JDC-255-2008, de fecha 9 de abril 2008 en que se invoca por esa Sala la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la compilación oficial jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

También se define en dicha sentencia que es criterio de esa Sala Superior que se deben agotar los juicios y recursos ordinarios siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente el goce de sus derechos transgredidos y de no ser así, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales de orden federal. Abono para la actualización de dicha hipótesis el que al no existir órganos internos independientes para el caso, resolverá la impugnación interna el mismo órgano que trasgredió los derechos y por ende, lo mas probable es que resuelva a su propio favor y entonces no hay imparcialidad y sólo se perdería el tiempo en el proceso interno y la asamblea estatal impugnada, ésta a días de su realización.

 

Por lo antes expuesto mediante este escrito, en los términos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me presento a interponer juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los resultados de la Asamblea Municipal de Comondú celebrada el pasado 22 de junio 2008, la convocatoria y las normas complementarias a la asamblea estatal a realizarse el 20 de julio de 2008 en la Paz, B. C. S., a fin de elegir al consejo estatal en tal entidad.

 

[…]

 

HECHOS

 

Con la finalidad de renovar el Consejo Estatal del PAN en el Estado de Baja California Sur, que inició sus funciones el 12 de febrero del año 2005 y debió concluirlas el 12 de febrero 2008, se emitieron convocatorias para efectuar asambleas en los cinco comités municipales existentes en este Estado.

 

El registro para la evaluación se realizó vía Internet y el examen se aplicó en la Universidad Mundial el sábado 6 de octubre de 2007.

 

Al igual que todas, las restantes, la asamblea municipal de Comondú, se realizó el 25 de noviembre del año 2007, y en dicha asamblea se eligieron candidatos a consejeros estatales. Y al igual que en todas las demás se eligieron delegados, numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, así como delegados con voz y voto a la asamblea estatal.

 

Una vez efectuadas todas las asambleas municipales y tal y como lo definen los estatutos y reglamentos descritos en los antecedentes, se eligieron en todo el Estado delegados numerarios que asistirían a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria que se realizaría los días 26 y 27 de enero 2008 en la Cd. de México, valga describir que dicha asamblea nacional se aplazó y se realizó el 26 de abril de 2008 y en el reglamento que el Comité Ejecutivo Nacional expide al efecto el día 31 de marzo de 2008 se describe en el acuerdo tercero textualmente que se mantienen a salvo los derechos de los delegados numerarios a esta fecha electos por las asambleas municipales. Pero aun mas, como consta en fotocopia que anexo al presente, fueron electos un total de 23 miembros activos del Estado para participar en la Asamblea Nacional Extraordinaria y con ellos de conformó la delegación de este Estado, que sí participaron en la asamblea extraordinaria, y emitieron su voto ejerciendo el derecho ganado en las asambleas municipales realizadas el 25 de noviembre en Baja California Sur.

 

Cabe mencionar que el procedimiento estatutario requiere la ratificación de los resultados de las asambleas municipales por parte del Comité Directivo Estatal y posteriormente la acreditación ante el Comité Nacional de la Delegación de Miembros Activos que con la calidad de delegados numerarios con derecho a voz y voto podrán participar en la asamblea nacional, es decir si se presentó una delegación a emitir su voto en la asamblea nacional extraordinaria, fue porque sus delegados provenían de asambleas municipales ratificadas por el comité estatal y registradas en tiempo y forma, ante el comité nacional y que los resultados de esas asambleas municipales no fueron vetados por el comité nacional, puesto que el derecho al veto sólo lo tiene el comité nacional previo análisis y dentro del plazo de 30 días y si las asambleas municipales se efectuaron en noviembre 25 de 2007 y se toma un acuerdo del comité nacional para el cambio de fecha de asamblea nacional, y se emite con fecha 31 de marzo dos mil ocho un nuevo reglamento al efecto y es hasta abril 26 de 2008 que se efectúa la asamblea nacional y fue respetado el derecho de los delegados numerarios cinco meses después de realizadas las asambleas municipales.

 

En continuidad al proceso normativo para la elección del Consejo Estatal del PAN en B. C. S., se emitió la convocatoria para realizar la asamblea estatal el 16 de diciembre del año 2007 y como consta en la copia certificada de la boleta de elección que se utilizaría en ese evento y que anexo al presente, se debía votar por 24 de los 43 consejeros descritos que habían ganado en las asambleas municipales del 25 de noviembre su derecho a ser votados como candidatos al consejo estatal, dicha asamblea no se efectuó por falta de quórum.

 

Como resultado de lo anterior, es hasta el 1 de abril de 2008 que el Comité Directivo Estatal del PAN en B. C. S., a través de la Secretaría de Formación del Comité Ejecutivo Nacional, publicada en Internet una nueva convocatoria para que los miembros activos que deseen participar como candidatos al consejo estatal se registren para efectuar evaluación, pero deja exentos de esta evaluación a quienes el 6 de octubre 2007 acreditaron la evaluación.

 

El día 22 de mayo de 2008 se emiten en los cinco municipios del Estado, convocatorias para nuevas asambleas municipales para elegir candidatos al consejo estatal, todas ellas a efectuarse el pasado 22 de julio de 2008.

 

Con fecha 16 de junio de 2008, se convoca a la Asamblea Estatal en B. C. S., a fin de elegir candidatos a consejeros estatales y no se define que sucederá con los derechos que 43 miembros activos ya ganados con el voto de la militancia en asambleas municipales del 25 de noviembre, tampoco se define que pasará con las decenas de miembros activos que ya ganaron en asambleas municipales y mediante el voto directo de la militancia el derecho para ser delegados numerarios con voz y voto a la asamblea estatal y de paso tampoco se define porque no se respeta la decisión democrática refrendada en voto directo de otros militantes el mío que ya en asambleas municipales designaron a nuestros candidatos y a nuestros representantes para votar por ellos en la asamblea estatal.

 

Ahora, con la celebración de las asambleas municipales efectuadas el 22 de los corrientes, queda en claro que no se respetaran los derechos ya adquiridos por 43 candidatos. También en consecuencia queda claro que tampoco se respetará el derecho de los delegados numerarios ya electos y se pretende que esos derechos sean substituidos por los resultados de dichas asambleas municipales del 22 de los corrientes.

 

Cabe aclarar mi desacuerdo con el proceso que está efectuando porque violenta el derecho que ya ejercimos al votar en las asambleas municipales por nuestros candidatos y nuestros delegados numerarios. Y porque no se define el estatus de las anteriores asambleas, ni se dejan sin efecto reglamentario ni se respetan, no se cuida el no violentar la reglamentación, en fin no se cuidan las formas ni el proceso estatutario violentando reglas y derechos.

 

El 22 de junio pasado, durante el desarrollo de la asamblea municipal de Comondú, efectuada específicamente en Cd. Constitución B. C. S., se dieron las siguientes irregularidades:

 

a). Se registró un total de 89 delegados numerarios y se emitieron 96 sufragios.

 

b). Se realizó una segunda votación y para ello se entregaron las boletas de elección en orden en que se firmó el registro de asistencia y resultó que varios militantes presentes de la comunidad de Puerto Adolfo López Mateos no estaban registrados, además de que otros cinco miembros entre ellos el Secretario General no habían firmado su registro esto es, legalmente no tenían derechos en la asamblea, entonces indebidamente se les permitió que registraran su asistencia en ese momento es decir después de efectuada la votación descrita en el punto número once del orden del día cuando la convocatoria establece que en el punto cinco del orden del día se cerrara el registro de delegados numerarios.

 

c). Indebidamente, en la mesa de registro y registrando la asistencia se encontraba la militante María del Carmen Niebla Meza que fungía como candidato a consejero estatal y radica en Puerto Adolfo López Mateos.

 

d). Para definir los resultados de la elección y por tal quienes serían los candidatos a consejeros que ganarían y se presentarían a contender en la asamblea estatal. No se quisieron contabilizar las boletas de la segunda elección en que en dado caso se garantizaba que sólo habían votado los registrados en la asamblea, así que decidieron contabilizar los votos de la primer elección incluidas todas las boletas utilizadas, lo que implicaba claro contabilizar los votos de más que emitieron quienes no estaban enlistados y los que aún en listados no se registraron en tiempo. Y es con esas boletas que se definen los ganadores. Nótese, siete personas que no estaban en la lista más cinco que habían votado sin haberse registrado en forma y que se les permitió firmar el registro fuera de tiempo. En si el hecho es irregular pero se agrava cuando esos votos cambian el resultado de la elección.

 

e). Por otra parte, no se realizaron las actividades descritas en los puntos 8 y 9 de la convocatoria que implican explicar el proceso para elegir delegados numerarios, ni se realizó tal votación, razón por la cual puede decirse no se eligieron delegados numerarios a la asamblea estatal.

 

Debo manifestar que como lo compruebo con mi escrito anexo de fecha 23 de junio de 2008, solicité al igual que muchos delegados numerarios más, al presidente del partido en el municipio de Comondú, B. C. S., me extendiera copia certificada del acta de la sesión en comento o bien constancia de que se efectuaran dos elecciones, que se emitieron más votos de los posibles, que se permitió el registro fuera de tiempo, que para definir los candidatos electos se contabilizó la primer votación con votos ilegales, que no se votó por los delegados numerarios y que un candidato estaba registrando la asistencia al evento. Sin embargo, el presidente del partido a ninguno de todos lo que le solicitamos lo mismo nos dio respuesta. Lo que abona a la actualización de la hipótesis de la falta de imparcialidad de los órganos del partido para con el presente litigio y por lo cual me es indispensable acudir directamente a esa H. Sala Superior en defensa de mis derechos agraviados.

 

En virtud de la negativa del presidente del partido en el municipio de Comondú para otorgarnos el acta de asamblea o bien las constancias solicitadas, pedimos nos otorgaran por escrito y con sus firmas el testimonio de lo que pudieron constatar tanto tres de los cuatro escrutadores electos en la asamblea para contabilizar los votos, como el testimonio de quien estuvo presente como representante del Comité Directivo Estatal en tal evento. Como prueba de lo que redactado sucedió en la asamblea anexo los testimonios descritos.

 

AGRAVIOS

 

1. Se agravia mi derecho de filiación porque considero que el partido tiene un estatuto y una serie de reglamentos secundarios, que definen las formas con que debe proceder todo militante, pero también contienen las normas y procedimientos que obligatoriamente deben de cumplir los órganos de autoridad. Por ello, al ser un miembro del partido estoy obligado a cumplir las reglas pero tengo el derecho a que los órganos del partido acaten una serie de normas y procesos para yo poder ser participe de las actividades cívicas y políticas del partido, para gozar de derechos y facultades dentro de este instituto políticos. Es pues el caso de que el Partido Acción Nacional, cuenta con una serie de reglas claras que nos deben dar certidumbre a todos los militantes entre ellos a mi persona. Para que votemos por un consejo estatal y para ser votados como candidatos a ese consejo, al no cumplir esas normas los órganos correspondientes, al no seguir el procedimiento se está violentando ese derecho que tengo a que se sigan reglas claramente establecidas ese solo hecho viola mis derechos de filiación independientemente de que se viole un derecho especificado en algún artículo en particular de la normatividad. Esto, es independientemente de que se violente un derecho a ser delegado numerario o candidato al consejo, se transgreden mis derechos de filiación al no cumplirse el procedimiento bastante claro para elegir un consejo estatal.

 

2. Se agravia el derecho de filiación partidista de muchos militantes y el mío propio, toda vez que no se respetan los procesos democráticos establecidos en las normas del partido y redactados en los antecedentes de este documento, para la elección de candidatos a consejeros estatal y delegados numerarios pues se efectuaron asambleas municipales al efecto y sin razonamiento alguno y sin procedimiento alguno se pretende efectuar asamblea estatal el próximo 20 de julio en la que no se quiere respetar la decisión de todos los militantes que participamos –entre ellos el suscrito- en las asambleas municipales efectuadas el 25 de noviembre de 2007 y que votamos por nuestros candidatos a delegados numerarios a la asamblea estatal y por nuestros candidatos a consejeros estatales.

 

3. Me agravia el hecho de que se pretenda llevar a cabo asamblea estatal el 20 de julio en la cual no se quiera reconocer a muchos militantes de todo el Estado y a mi persona el derecho ya ejercido cuando votamos y se elegimos en las asambleas del 25 de noviembre 2007, quienes serían los candidatos para ser votados como propuestas a consejeros estatales, para renovar el consejo en funciones, en mi caso particular el derecho fue ganado en la asamblea que se efectuó en la Cd. de la Paz el 25 de noviembre 2007.

 

4. Me agravia el procedimiento empleado al realizar una segunda asamblea el 22 de los corrientes sin definir en que términos quedó la asamblea del 25 de noviembre, toda vez que no se había vetado por el Comité Ejecutivo Nacional en su tiempo, los delegados numerarios a la asamblea nacional extraordinaria que se eligieron en esa asamblea si ejercieron su derecho de voto, lo que muestra que tenían valor los resultados de esa asamblea. Me agravia, no se hace de nuestro conocimiento el por qué queda sin efectos la asamblea del 25 de noviembre, ni se aclaraba si se respetarían los derechos en ella adquiridos.

 

5. Agravia los derechos partidistas y constitucionales de muchos militantes y el mío propio, el hecho de que para efectuar la asamblea estatal del próximo 20 de julio se nos nieguen los derechos establecidos en el artículo 10 de nuestros estatutos y no se nos haya notificado la razón de negarnos ese derecho, ni se nos haya dado la garantía de audiencia que nos otorga el artículo 15 de los estatutos del Partido Acción Nacional, ni se nos haya dado la oportunidad de ser escuchados y vencidos en juicio en los términos consagrados en las garantías constitucionales de nuestra Carta Magna.

 

6. Agravia los derechos de filiación de muchos militantes y el mío propio el hecho de que no se respeten los procedimientos establecidos en los estatutos y reglamentos del partido, entre ellos, los descritos en los antecedentes de esta impugnación, para elegir a un consejo estatal en virtud de que si no existe argumento o procedimiento que deje sin efectos los resultados de la asamblea del 25 de noviembre, entonces los resultados que no tienen valor son los de la asamblea efectuada el 22 de los corrientes pues no está contemplada tal duplicidad en las normas correspondientes y quien es primero en tiempo es primero en derecho por tal me agravia que la asamblea estatal no respete ese derecho.

 

7. Nos cusa agravio a otros y a mi persona el hecho de que se realizaran el 25 de noviembre 2007, asambleas municipales para elegir candidatos al consejo estatal, delegados numerarios a la asamblea estatal para votar por los candidatos al consejo estatal que substituirá al consejo que está en funciones actualmente, y delegados numerarios para votar en la XVI asamblea nacional extraordinaria. Y los resultados de esas asambleas municipales hayan sido discutidos por el comité estatal, dejando sin efecto bajo procedimiento estatutario mal o bien resuelto, la realizada por el comité municipal de los Cabos pero aprobando las restantes con la ratificación estatutaria correspondiente mediante sesión de comité estatal y esas restantes hayan sido acreditadas en tiempo y forma ante el comité nacional y que posteriormente en los treinta días que tiene el derecho a veto no hayan sido desautorizadas por el comité nacional y que sí hayan sido válidos sus resultados cinco meses después en que ejercieron el derecho a votar los delegados numerarios a la XVI asamblea nacional extraordinaria y ahora para el 20 de julio que se pretende realizar la asamblea estatal no se consideren válidos los resultados de las asambleas municipales efectuadas para renovar el consejo estatal el día 25 de noviembre de 2007. Y el agravio es contundente puesto ni se siguió procedimiento ya que no se prevé en los estatutos y reglamentos mecanismo para dejar sin efecto esas asambleas municipales después del lapso de treinta días, ni se definió porque si dejaron con efecto algunas decisiones de las asambleas municipales y otras ya aprobadas fueron, son, o se pretende sean dejadas sin efectos sin que medie juicio o procedimiento alguno, ni se otorgaron derechos de audiencia.

 

8. Me causa agravio que dolosamente el presidente del Comité Directivo Municipal me niegue las pruebas requeridas para el litigio, con la mala intención de dejarme sin defensa.

 

9. Me agravia la gran cantidad de irregularidades que se dieren en el desarrollo de la Asamblea Municipal de Comondú que se realizó en Cd. Constitución el 22 de los corrientes.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los actores manifiestan que la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur de reponer el procedimiento de elección de Consejeros Estatales de dicho partido a partir inclusive de la celebración de las asambleas municipales previas a la asamblea estatal en la que se elegirán dichos consejeros, que provoca el dejar sin efectos los acuerdos tomados en las asambleas municipales, en concreto la celebrada en Comondú, el veinticinco de noviembre de dos mil siete, en la cual el actor resultó electo delegado numerario a la asamblea estatal, le causa un perjuicio a su derecho de político-electoral de afiliación política, en su modalidad de participación en la integración de órganos directivos del partidos político en el cual milita.

La pretensión de los actores estriba en que se prive de efectos a la asamblea municipal celebrada por el Partido Acción Nacional el veintidós de junio pasado en Comondú, Baja California Sur y, mediante el reconocimiento de la validez de los acuerdos tomados en la asamblea municipal del veinticinco de noviembre de dos mil siete, se les garantice el pleno ejercicio de un derecho que, según los actores, adquirieron al haber sido elegidos delegados numerarios a la asamblea estatal en la asamblea municipal de su partido celebrada en La Paz el veinticinco de noviembre de dos mil siete, consistente en asistir con tal carácter a la asamblea estatal que se celebrará, conforme con la convocatoria respectiva, el próximo veinte de julio del presente año.

El agravio es fundado por lo siguiente.

El artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe el derecho exclusivo de los ciudadanos para afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Conforme a la interpretación judicial, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia[1].

Por su parte, el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe que, por una parte, los militantes partidistas tienen los derechos a participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder ser integrantes de los órganos directivos; por otra parte, se prescribe la obligación de que en los estatutos partidistas se precisen los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.

Por lo que se refiere a la expresión “procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos”, esta Sala Superior ha interpretado que los elementos democráticos que, en forma mínima, deben estar presentes en la vida interna de los partidos políticos son[2]:

1.     La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente;

2.     La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido;

3.     El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad;

4.     La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio;

5.     Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y

6.     Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

De los hechos afirmados tanto por los actores como por el órgano responsable, así como de las constancias del expediente, se tiene que:

a) Dora Diana Gutiérrez Virgen y Jorge Ávila Arroyo son militante del Partido Acción Nacional en Comondú, Baja California Sur.

b) El veinticinco de noviembre de dos mil siete se celebró la asamblea municipal de dicho partido en el referido municipio. En esa asamblea, a la que asistieron los actores, se eligieron delegados numerarios a la asamblea estatal en la cual se elegirán Consejeros Estatales del referido partido.

c) Los resultados de la referida asamblea fueron ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual le fue comunicado al Presidente del Comité Directivo Estatal el seis de diciembre de dos mil siete.

d) El dieciséis de diciembre de dos mil siete se intentó llevar a cabo la asamblea estatal para, entre otros fines, elegir a los Consejeros Estatales, sin embargo ésta no se llevó a cabo porque no se reunió el quórum estatutario.

e) El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur decidió reponer el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales. De esta decisión no fueron notificados los actores.

f) El veintidós de junio de dos mil ocho se llevó a cabo la nueva asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Comondú, en la que se eligieron, de nueva cuenta, delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales.

Por otra parte, la autoridad responsable reconoce en su informe justificado que los actores tienen el carácter de delegados numerarios para participar en la asamblea estatal,  por lo que al no existir controversia sobre ese hecho, debe tenerse por probado

Lugo entonces, debe concluirse que los actores obtuvieron el derecho a participar en la asamblea estatal con el objeto de intervenir en la elección de Consejeros Estatales de su partido en Baja California Sur. Adicionalmente se debe considerar que el seis de diciembre de dos mil siete, el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de este partido en Baja California Sur que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional había resuelto ratificar los acuerdos de la asamblea municipal del citado partido en Comondú, celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete.

Este derecho del actor se ha visto vulnerado por la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur de reponer el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales, puesto que ello implica la privación del derecho antes referido del actor.

Tal privación del derecho del actor ocurrió sin haber observado las formalidades esenciales prescritas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas la garantía de debida fundamentación y motivación y el derecho de audiencia.

Por una parte, el órgano responsable aportó copias certificadas del acta de la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del veintitrés de abril del presente año, las cuales se valoran conforme a atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De estos medios probatorios se sigue que, durante la discusión que precedió a la decisión se esgrimió lo siguiente:

Acto Seguido, en el desahogo del punto número 3, el Presidente dijo que el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su secretario de fortalecimiento interno, se sostenía en la postura de reponer todo el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, negándose a plasmar por escrito tal postura, y a dar contestación en dicha forma, a la solicitud realizada por este Comité de que se diera inicio al procedimiento de reposición de la Asamblea Estatal, por lo que dijo que ante la actitud del CEN, y para evitar de nueva cuenta enfrentamientos con éste órgano, lo mejor era aceptar la reposición de todo el procedimiento. Rigoberto Romero Aceves, pidió una explicación del procedimiento, a lo que se le dijo que se repondría a partir de la emisión de la convocatoria para realizar la evaluación de los aspirantes al Consejo, respetando el derecho de quienes ya hubieran aprobado con anterioridad. Alfredo Zamora García, dijo, que dada la persistencia y obstinación del CEN, en insistir que se reponga el procedimiento, no queda otra opción, más que reponer todo. Es cierto que si algún compañero se quiere ir al TRIFE, tal vez le den la razón y pasará directo, o tal vez ordene que se reponga el procedimiento. Es muy lamentable pero bueno. El presidente dijo que era importante sacar el acuerdo, pues considera que nos da la posibilidad de construir un mejor consejo en el Estado, que sea lo suficientemente fuerte para enfrentar las cuestiones que se presenten en el futuro.  Miguel Ángel Luna, dijo que le parecía razonable el comentario del Licenciado Zamora, pero hay que tomar en cuenta que no somos los únicos que había otras personas y se corre el grave riesgo de que impugnen si quedan fuera. José Luis Martín Urías Corrales, dijo, es claro lo que comenta el presidente respecto de la necesidad de tener un consejo fuerte, por lo que se viene. Necesitamos activismo partidista, la reposición resulta buena para nosotros, porque si no nos ponemos de acuerdo nos pueden hacer delegación. Francisca Martínez, dijo que no había mucho que agregar, que el tema se había agotado en sesiones pasadas y si es decisión del CEN, y si es por el bien del partido y unificar la fuerza que se tiene, adelante. Alfredo Zamora, dijo que debía quedar claro que quienes ya pasaron el examen no resultaban obligados a presentarlo. Se sometió a votación obteniéndose una mayoría de 8 votos a favor y 3 en contra. Rigoberto Romero dijo que él se reservaba el voto porque ya había pasado el filtro en Loreto. A continuación se propuso el calendario para las actividades de reposición del procedimiento de elección de Consejo, el cual consistió en lo siguiente: el día 24 de mayo sería la evaluación, las asambleas municipales serían el día 21 y 22 de Junio y la Asamblea estatal sería el 20 de Julio de 2008,  dicho calendario se aprobó por 9 votos. Rigoberto Romero preguntó cuando se elegiría al Comité, a lo que el presidente le contestó que una vez electo el consejo, se celebraría la reunión de Consejo a efecto de elegir al Comité.

De lo anterior se tiene que lo que motivó, en lo fundamental, la reposición del procedimiento de elección de Consejeros Estatales fue la “persistencia y obstinación del CEN” del Partido Acción Nacional, lo que en forma alguna se puede considerar una razón válida para ello. Resulta relevante recalcar que algunos de los propios integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Baja California Sur resaltaron lo defectuoso de la decisión y advirtieron que “si algún compañero se quiere ir el TRIFE, tal vez le den la razón”.

Evidentemente, en la discusión que precedió a la decisión no se esgrimieron los fundamentos jurídicos ni los razonamientos lógico-jurídicos que hubiesen servido de base para la resolución adoptada. Por lo tanto, no se fundamentó ni motivó la decisión.

Por otra parte, no se demostró que los actores hubieran sido notificados de la decisión del órgano directivo partidista, dándole además oportunidad de inconformarse con ella por que considerara, como lo considera ahora, que esa decisión le priva, en efecto, de uno de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.

Por lo tanto, ya que la decisión tomada no está fundada ni motivada, ni, adicionalmente, fue notificada a los actores a los que se le priva de su derecho, dicha decisión debe ser revocada y, consecuentemente, deben dejarse sin efectos tanto la convocatoria a la asamblea municipal, así como la propia asamblea, celebrada el veintidós de junio en Comondú, Baja California Sur, al tratarse de actos sustentados en dicha decisión.

Por tanto, resulta innecesario analizar los agravios enderezados a combatir tanto la convocatoria como la asamblea citadas, toda vez que los actores han alcanzado su pretensión.

En consecuencia, todas las resoluciones y acuerdos tomados en la asamblea municipal celebrada por el Partido Acción Nacional el veinticinco de noviembre de dos mil siete en Comondú, Baja California Sur, entre ellos los relacionados con la elección tanto de delegados numerarios a la asamblea estatal como de candidatos a Consejeros Estatales, deben ser considerados válidos y surtir todos los efectos que la normatividad interna del referido partido les conceda u otorgue.

Derivado de lo anterior, se debe dejar sin efectos la asamblea municipal que el Partido Acción Nacional celebró el veintidós de junio de dos mil ocho en Comondú, Baja California Sur. Consecuentemente, con esta decisión se tutela el derecho de los actores de participar, como delegados numerarios, en la asamblea estatal que el Partido Acción Nacional celebrará próximo veinte de julio de dos mil ocho.

Ahora, como se precisó, los actores también combatieron la convocatoria a la asamblea estatal; sin embargo, en su demanda no expresan agravio alguno tendiente a denotar la ilegalidad de la emisión de tal convocatoria, razón por la cual la misma debe confirmarse.

En razón de la premura que implica el hecho de la inminente celebración de la asamblea estatal, la presente resolución deberá ser notificada por fax y por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, con la finalidad de que se notifique de la misma, preferentemente en sus domicilios, a las personas que, habiendo participado tanto en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, como en la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio de dos mil ocho, ambas en Comondú, hubiesen resultado electas como delegados numerarios y como candidatos a Consejeros Estatales.

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur deberá tomar todas las medidas necesarias y suficientes para que, tanto los actores, como los demás delegados numerarios, así como los candidatos a Consejeros Estatales, electos ambos en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, ejerzan en forma plena sus respectivos derechos a participar en la asamblea estatal convocada para llevarse a cabo el próximo veinte de julio de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-491/2008, al diverso SUP-JDC-490/2008. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en el expediente del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la reposición del procedimiento de elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, decidida por el Comité Directivo Estatal de dicho partido el veintitrés de abril de dos mil ocho, para el efecto de que todas las resoluciones y acuerdos tomados en la asamblea municipal celebrada por el Partido Acción Nacional el veinticinco de noviembre de dos mil siete en Comondú, Baja California Sur, conserven su plena vigencia y surtan todos los efectos que la normatividad interna del referido partido les conceda u otorgue.

TERCERO. Se dejan sin efectos tanto la convocatoria como la asamblea municipal del Partido Acción Nacional celebrada el veintidós de junio de dos mil ocho en Comondú, Baja California Sur.

CUARTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur que haga del conocimiento de la presente resolución, preferentemente en sus domicilios, o por el medio más idóneo para ello, a las personas que, habiendo participado tanto en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, como en la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio de dos mil ocho, ambas en Comondú, hubiesen resultado electas como delegados numerarios y como candidatos a Consejeros Estatales, quienes tienen derecho a participar como tales, en los términos de la presente resolución.

QUINTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur que tome todas las medidas necesarias y suficientes para que, tanto los actores, como los demás delegados numerarios, así como los  candidatos a Consejeros Estatales, electos ambos en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, ejerzan en forma plena sus respectivos derechos a participar en la asamblea estatal.

SEXTO. Se confirma la convocatoria a la Asamblea Estatal en Baja California Sur, emitida el veinte de junio de dos mil ocho, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, que se celebrará el veinte de julio de dos mil ocho.

Notifíquese. Personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto, primeramente por fax y posteriormente por oficio a los órganos responsables, acompañado de copia de la presente resolución, y a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Cfr. Jurisprudencia S3ELJ 24/2002, se rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”

[2] Cfr. Jurisprudencia S3ELJ 03/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”